1. Definiciones y reglas generales
Art. 166. El transporte es un contrato en virtud del cual uno se
obliga por cierto precio a conducir de un lugar a otro, por tierra, canales, lagos
o ríos navegables, pasajeros o mercaderías ajenas, y a entregar éstas a la persona
a quien vayan dirigidas.
Llámase porteador el que contrae la obligación de conducir.
El que hace la conducción por agua toma el nombre de patrón o barquero.
Denomínase cargador, remitente o consignante el que por cuenta propia o ajena encarga
la conducción.
Se llama consignatario la persona a quien se envían las mercaderías. Una misma persona
puede ser a la vez cargador y consignatario.
La cantidad que el cargador o, en su caso, el consignatario, están obligados a pagar
por la conducción, se llama porte.
El que ejerce la industria de hacer transportar personas o mercaderías por sus dependientes
asalariados y en vehículos propios o que se hallen a su servicio, se llama empresario
de transportes, aunque algunas veces ejecute el transporte por sí mismo.
Art. 167. El transporte participa a la vez del arrendamiento de
servicios y del depósito.
Art. 168. Aunque el transporte imponga la obligación de hacer,
el que se obliga a conducir personas o mercaderías puede, bajo su responsabilidad,
encargar la conducción a un tercero. En este caso el que primitivamente ha tomado
sobre sí la obligación de conducir conserva su carácter de porteador respecto del
cargador con quien ha tratado, y toma el carácter de cargador respecto del que efectivamente
haga la conducción de las personas o mercaderías.
Art. 169. El transporte es rescindible, a voluntad del cargador,
antes o después de comenzado el viaje. En el primer caso, el cargador pagará al
porteador la mitad, y en el segundo la totalidad del porte estipulado.
Art. 170. Es también rescindible de parte de ambos contratantes
por la superveniencia de un suceso que impida emprender el viaje, como pérdida de
los efectos, declaración de guerra, prohibición de comerciar, interceptación de
caminos por tropas enemigas u otros acontecimientos análogos.
En cualquiera de estos casos la rescisión se verifica sin indemnización, y cada
una de las partes sufre las pérdidas de sus aprestos y los perjuicios que le cause
la rescisión.
Art. 171. Las disposiciones del presente título son obligatorias
a toda clase de porteadores, cualquiera que sea la denominación que vulgarmente
se les aplique, inclusas las personas que se obligan ocasionalmente a conducir pasajeros
o mercaderías.
Art. 172. Hay empresarios particulares y empresarios públicos de
conducciones.
Son empresarios particulares los que, ejerciendo la industria de conductor, no han
ofrecido al público sus servicios y se encargan libremente de la conducción de las
personas o mercaderías a precios convenidos.
Son empresarios públicos lo que tienen anunciado y abierto al público un establecimiento
de conducciones, y las ejecutan en los períodos, por el precio y las condiciones
que prefijan sus anuncios.
2. De la carta de porte o carta guía
Art. 173. Llámase carta de porte el documento que las partes otorgan
para acreditar la existencia y condiciones del contrato, y la entrega de las mercaderías
al porteador.
Art. 174. Convenidos los contratantes en el otorgamiento de la
carta de porte, deberán extenderla y firmarla por duplicado.
Art. 175. La carta de porte debe expresar:
1° El nombre, apellido y domicilio del cargador, porteador y consignatario;
2° La calidad genérica de las mercaderías, su peso y las marcas y número de los
bultos que las contengan;
3° El lugar de la entrega;
4° El precio de la conducción;
5° El plazo en que debe hacerse entrega de la carga;
6° El lugar, día, mes y año del otorgamiento;
7° Cualesquiera otros pactos o condiciones que acordaren los contratantes.
Art. 176. La carta de porte puede ser nominativa, a la orden o
al portador. El cesionario, endosatario o portador de la carta de porte se subroga
en todas las obligaciones y derechos del cargador.
Art. 177. La omisión de alguna de las enunciaciones que prescribe
el artículo 175 no destruye el mérito probatorio de la carta de porte, y las designaciones
omitidas podrán ser suplidas por cualquiera especie de prueba legal.
Art. 178. No se admitirán contra el tenor de la carta de porte
otras excepciones que las de falsedad, omisión y error involuntario.
Art. 179. En defecto de carta de porte, la entrega de la carga
hecha por el cargador al porteador podrá jutificarse por cualquier medio probatorio.
3. De las obligaciones y derechos del cargador
Art. 180. El cargador está obligado a entregar las mercaderías
al porteador bien acondicionadas y en el tiempo y lugar convenidos, y a suministrarle
los documentos necesarios para el libre tránsito o pasaje de la carga.
Art. 181. No habiendo carta de porte, o no enunciándose en ella
el estado de las mercaderías, se presume que han sido entregadas al porteador, sanas
y en buena condición.
Art. 182. No verificándose la entrega de los efectos en el tiempo
y paraje convenidos, podrá el porteador solicitar la rescisión del contrato y el
pago de la mitad del porte estipulado; pero si prefiriese llevar a cabo la conducción,
el cargador deberá pagarle el aumento de costos que le ocasionare el retardo de
la entrega.
Art. 183. Los comisos, multas, y en general todos los daños y perjuicios
que sufriere el porteador por estar desprovisto de los documentos indispensables
para el expedito pasaje de las mercaderías, serán de la exclusiva responsabilidad
del cargador.
Art. 184. Las mercaderías se transportan a riesgo y ventura del
cargador, del consignatario o de la persona que invistiere el carácter de propietario
de ellas, y por consiguiente serán de su cuenta las pérdidas y averías que sufran
durante la conducción por caso fortuito o vicio propio de las mismas mercaderías,
salvo en estos casos:
1° Si un hecho o culpa del porteador hubiere contribuido al advenimiento del caso
fortuito;
2° Si el porteador no hubiere empleado toda la diligencia y pericia necesarias para
cortar o atenuar los efectos del accidente que hubiere causado la pérdida o avería;
3° Si en la carga, conducción y conservación de las mercaderías no hubiere puesto
la diligencia y cuidado que acostumbran los porteadores inteligentes y precavidos.
Art. 185. Aun cuando el cargador no sea propietario de las mercaderías,
sufrirá las pérdidas y averías de ellas siempre que en la redacción de la carta
de porte les hubiere atribuido una distinta calidad genérica de la que realmente
tuvieren.
En ningún caso podrá el cargador hacer responsable al porteador de las pérdidas
o averías que sufrieren los efectos que no se han expresado en la carta de porte,
ni pretender que los efectos expresados en la carta tenían una calidad superior
a la enunciada en ella.
Art. 186. Sin embargo de lo dispuesto en el precedente artículo,
las pérdidas, faltas o averías serán de la responsabilidad del porteador si hubieren
ocurrido por infidelidad o dolo de su parte, sin perjuicio de la aplicación de las
penas correspondientes al delito.
Art. 187. El cargador puede variar el destino y consignación de
las mercaderías mientras estuvieren en camino, siempre que no las hubiere negociado
con el consignatario u otro tercero; y el porteador deberá cumplir la orden que
para este efecto recibiere, con tal que al impartírsela se le devuelva el duplicado
de la carta de porte.
Cumpliendo la orden sin este requisito, el porteador será responsable de los daños
y perjuicios que acredite la persona damnificada por el cambio de destino o consignación.
Art. 188. Si la variación de destino exigiere el cambio de ruta
o un viaje más largo y dispendioso, el cargador y porteador acordarán la alteración
que haya de hacerse en el porte estipulado; y en efecto de acuerdo, el porteador
cumplirá su obligación entregando las mercaderías en el lugar que designe el contrato.
Art. 189. Si el valor de las mercaderías fuere insuficiente para
cubrir el porte y los gastos de conservación, y por este motivo no quisiere recibirlas
el consignatario, el cargador deberá pagarlos.
Art. 190. El cargador tiene preferencia sobre todos los acreedores
del porteador para ser pagado del importe de las indemnizaciones a que tenga derecho
por causa de retardo, pérdidas, faltas o averías, con el valor de las bestias, carruajes,
barcas, aparejos y demás instrumentos principales o accesorios del transporte.
4. De las obligaciones y derechos del porteador
Art. 191. El porteador está obligado a recibir las mercaderías
en el tiempo y lugar convenidos, a cargarlas según el uso de las personas inteligentes,
y a emprender y concluir el viaje en el plazo y por el camino que señale el contrato.
La violación de cualquiera de estos deberes impone al porteador la responsabilidad
de los daños y perjuicios causados al cargador.
Art. 192. No habiendo plazo prefijado para cargar las mercaderías,
el porteador deberá recibirlas y conducirlas en el primer viaje que emprenda al
lugar a que fueren destinadas.
Art. 193. Si la ruta no estuviere designada, el porteador podrá
elegir, habiendo dos o más, la que mejor le acomode, con tal que la elegida se dirija
vía recta al punto en que debe entregar las mercaderías.
Art. 194. La variación voluntaria de la ruta convenida hace responsable
al porteador, tanto de las pérdidas, faltas o averías, sea cual fuere la causa de
que provengan, como de la multa que se hubiere estipulado.
Art. 195. Si después de comenzado el viaje sobreviniere un obstáculo
de fuerza mayor, el porteador podrá rescindir el contrato o continuar el viaje,
tan pronto como se haya removido el obstáculo, por otra ruta o por la designada.
Elegida la rescisión, podrá depositar la carga en el lugar más próximo al de su
destino o retornarla al de su procedencia, cobrándose el porte a prorrata del camino
que se hubiere andado, tanto de ida como de vuelta, no pudiendo pasar en ningún
caso del porte íntegro.
Si la ruta que tomare fuere más larga y dispendiosa que la designada, el porteador
tendrá derecho a un aumento de porte; pero si después de allanado el obstáculo continuare
el viaje por la ruta convenida, no podrá exigir indemnización alguna por el retardo
sufrido.
Art. 196. El porteador es responsable de todas las infracciones
de las leyes, ordenanzas y reglamentos que cometiere, tanto en el curso del viaje,
como en su entrada al lugar del destino de las mercaderías.
Art. 197. Si la infracción hubiere sido formalmente ordenada por
el cargador o consignatario, el porteador tendrá recurso contra éstos por la responsabilidad
civil a que hubiere sido condenado.
Art. 198. Contratado un vehículo para que vaya de vacío con el
exclusivo objeto de recibir mercaderías en un lugar determinado y conducirlas al
domicilio del cargador, el porteador tiene derecho al porte estipulado, aunque no
realice la conducción, previa la justificación de los siguientes hechos:
1° Que el cargador o su comisionista no le ha entregado las mercaderías ofrecidas;
2° Que a pesar de sus diligencias no ha conseguido otra carga para el lugar de su
procedencia.
Habiendo conducido carga en el viaje de regreso, el porteador sólo podrá cobrar
al cargador primitivo la cantidad que falte para cubrir el porte estipulado con
él.
Art. 199. El porteador es obligado a la custodia y conservación
de las mercaderías en la misma forma que el depositario asalariado.
Art. 200. La responsabilidad del porteador principia desde el momento
en que las mercaderías quedan a su disposición o a las de sus dependientes, y concluye
con la entrega hecha a satisfacción del consignatario.
Art. 201. El transporte obliga directamente al porteador a favor
del consignatario designado, debiendo en consecuencia el primero entregar al segundo
las mercaderías, so pena de daños y perjuicios, tan luego como hubiere llegado con
ellas a su destino.
El porteador carece de personería para examinar la validez del título que tenga
el consignatario para recibir los efectos consignados.
Art. 202. Si la carta de porte hubiere sido cedida o negociada,
la entrega de las mercaderías se hará al cesionario, endosatario o al portador en
su caso.
Art. 203. Si las indicaciones de la carta de porte fueren insuficientes
para descubrir al consignatario, o si éste se encontrare ausente del lugar, o estando
presente rehusare recibir las mercaderías, el porteador las depositará en el lugar
que determine el juzgado de comercio por cuenta de a quien corresponda recibirlas.
Este depósito no se hará sin que el estado de las mercaderías sea previamente reconocido
y certificado por uno o tres peritos que elegirá el mismo juzgado.
Art. 204. Recibiendo mercaderías encajonadas, enfardadas, embarricadas
o embaladas, el porteador cumple con entregar los cajones, fardos, barricas o balas
sin lesión alguna exterior.
En estos casos el porteador podrá exigir al consignatario la apertura y reconocimiento
de los bultos en el acto de la recepción; y si éste rehusare u omitiere la diligencia
requerida, el porteador quedará exento, por este solo hecho, de toda responsabilidad
que no provenga de fraude o infidelidad.
Art. 205. No está obligado el porteador a entregar las mercaderías
al peso, por cuenta o medida, salvo que en la carta de porte se exprese que las
ha recibido en alguna de estas formas.
Cesa aún en este caso la obligación del porteador, si el remitente hubiere puesto
un sobrecargo o guarda de vista que vigile la conservación de las mercaderías.
Art. 206. Estipulada una multa por indemnización del retardo, el
consignatario podrá hacerla efectiva por el mero hecho de la demora y sin necesidad
de acreditar perjuicio, deduciendo su importe del precio convenido.
El pago de la multa no exime al porteador de la obligación de indemnizar los perjuicios
que el interesado en el arribo de las mercaderías hubiere sufrido por efecto directo
o inmediato del retardo.
Art. 207. El porteador responde de la culpa leve en el cumplimiento
de las obligaciones que le impone el transporte.
Se presume que la pérdida, avería o retardo ocurre por culpa del porteador.
Art. 208. Ocurriendo diferencias entre el porteador y el consignatario
acerca del estado de las mercaderías, nombrarán judicial o extrajudicialmente uno
o más peritos que las reconozcan y certifiquen el resultado de su operación.
Si el parecer del perito o peritos no pusiere término a la diferencia, las mercaderías
serán depositadas en el lugar que designe el juzgado de comercio, y los interesados
usarán de su derecho como mejor les convenga.
Art. 209. En caso de pérdida el porteador pagará las mercaderías
al precio que tengan a juicio de peritos en el día y lugar en que él debió verificar
la entrega. La estimación se hará con sujeción escrita a las indicaciones de la
carta de porte.
Art. 210. Averiadas las mercaderías hasta el punto de quedar inútiles
para su venta y consumo, el consignatario podrá abandonarlas por cuenta del porteador
y exigir su valor en los términos del precedente artículo.
Si la avería sólo hubiere producido disminución en el valor de las mercaderías,
el consignatario deberá recibirlas y cobrar al porteador el importe del menoscabo.
Hallándose entre las mercaderías averiadas algunas piezas enteramente ilesas, el
consignatario estará obligado a recibirlas, salvo que fueren de las que componen
un juego.
Art. 211. Pasadas veinticuatro horas desde la entrega de las mercaderías,
el porteador puede cobrar el porte convenido y las expensas que hubiere hecho para
la conservación de ellas.
No obteniendo el pago, podrá solicitar el depósito y venta en martillo de las que
considere suficientes para cubrirse de su crédito.
Las acciones señaladas en los incisos anteriores se sustanciarán de acuerdo con
el procedimiento sumario, sin que sea aplicable el artículo 681 del Código de Procedimiento
Civil.
Con todo, constituirá título ejecutivo en contra del consignatario el recibo de
la mercadería que ordena el número 1 del artículo 216, otorgado en la guía de despacho
a que se refiere el artículo 180, cuando, puesta en su conocimiento por notificación
judicial, no se alegue en ese mismo acto, o dentro de tercero día, que el documento
ha sido falsificado materialmente, o cuando, opuesta la tacha, ésta fuere rechazada
por resolución judicial. Esta impugnación se tramitará como incidente y en contra
de la resolución que la deniegue no procederá recurso alguno.
El que maliciosamente impugnare de falsedad el documento y tal impugnación fuere
rechazada en el incidente respectivo, incurrirá en la pena de presidio menor en
su grado mínimo.
Art. 212. Sobre los efectos que el porteador conduzca, goza de
privilegio para ser pagado, con preferencia a todos los demás acreedores que el
propietario tenga, del porte y gastos que hubiere hecho.
Este privilegio se transmite de un porteador a otro hasta el último que verifique
la entrega.
Art. 213. Cesa el privilegio del porteador:
1° Si las mercaderías hubieren pasado a tercer poseedor por título legal después
de transcurridos tres días desde la entrega;
2° Si dentro de un mes, contado desde la fecha de la entrega, el porteador no hubiere
usado de su derecho.
Art. 214. La responsabilidad del porteador por pérdidas, desfalcos
y averías, se extingue:
1° Por la recepción de las mercaderías y el pago del porte y gastos, salvo que cualquiera
de estos actos fuere ejecutado bajo la competente reserva.
El canje del original de las cartas de porte prueba la recepción de las mercaderías
y el pago del porte y gastos;
2° Si el consignatario recibiere los bultos que presenten señales exteriores de
faltas o averías, y no protestare en el acto usar de su derecho;
3° Si notándose sustracción o daño al tiempo de abrir los bultos, el consignatario
no hiciere reclamación alguna dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción;
4° Por la prescripción de seis meses en las expediciones realizadas dentro de la
República, y de un año en las dirigidas a territorio extranjero.
En caso de pérdida la prescripción principiará a correr desde el día en que debió
ser cumplida la conducción, y en el de avería desde la fecha de la entrega de las
mercaderías.
Art. 215. Las disposiciones del artículo precedente se refieren
exclusivamente a las responsabilidades provenientes del mero hecho o culpa del porteador.
Las que nazcan de fraude, infidelidad o delito, sólo se extinguen por el vencimiento
de los plazos que establece el Código Penal.
5. De las obligaciones y derechos del consignatario
Art. 216. El consignatario, además de las obligaciones que son
correlativas a los derechos del Art. único Nº 5 porteador, tiene las siguientes:
1º.- La de otorgar al porteador, en la carta de porte, recibo de las mercaderías
que éste le entregare, con indicación del recinto y fecha de la entrega y del nombre
y apellidos del consignatario o de quien reciba en su nombre, aunque esas menciones
sean distintas de las expresadas en dicho documento. Se presume que representa al
consignatario la persona adulta que recibe a su nombre la mercadería, en el recinto
indicado para ello en la carta de porte.
2º.- La de pagar, en su caso, el porte y gastos inmediatamente después de vencido
el término que señala el artículo 211.
Art. 217. El consignatario es responsable al cargador del cumplimiento
de las obligaciones que le impone su calidad de comisionista, o cualquiera otra
que le autorice para recibir por su cuenta o la del cargador las mercaderías porteadas.
Art. 218. Tiene el consignatario los derechos correlativos a las
obligaciones del cargador y porteador; pero en ningún caso podrá obligar a éste
a que reciba las mercaderías conducidas en pago del porte o gastos que se le deban.
6. Reglas especiales relativas al transporte ajustado con empresario públicos
Art. 219. Los empresarios públicos de transportes están sujetos
no sólo a las disposiciones del presente título, sino también a los reglamentos
que se dicten para regularizar el ejercicio de su industria.
Art. 220. El contrato de transporte de pasajeros o mercaderías
se entiende ajustado bajo las condiciones que contengan los reglamentos y anuncios
de la empresa, sin perjuicio del derecho de las partes para agregar otras según
las circunstancias.
Art. 221. Los conductores de carruajes o caballerías, los jefes
de estación y los patrones de barcos pueden recibir pasajeros y efectos durante
el viaje, y recibiéndolos imponen al respectivo empresario todas las obligaciones
concernientes al porteador.
Habiendo en el tránsito oficinas encargadas de la recepción e inscripción, sólo
ellas podrán admitir pasajeros y recibir carga.
Art. 222. Los empresarios están obligados:
1° A llevar un registro en que se asienten por orden progresivo de números el dinero,
efectos, cofres, valijas y paquetes que conduzcan;
2° A dar a los pasajeros billetes de asiento, y otorgar recibos o conocimientos
de los objetos que se obligan a conducir;
3° A emprender y concluir sus viajes en los días y horas que fijaren sus anuncios,
aun cuando no estén tomados todos los asientos, ni tengan los efectos necesarios
para completar la carga.
Art. 223. Los empresarios deben hacer los asientos en sus registros
sin necesidad de requerimiento de parte del viajero o cargador, y aun cuando éste
oponga resistencia a ello.
Art. 224. Respecto del contenido de los paquetes, cofres o cajones,
cualquiera que él sea, estará el pasajero o cargador obligado a declararlo a requerimiento
verbal del empresario o sus agentes o factores.
Art. 225. Los pasajeros no están obligados a hacer registrar los
sacos de noche, valijas o maletas que según la costumbre no pagan porte; pero si
se entregaren a los conductores en los momentos de la partida, los empresarios quedan
obligados a su restitución.
Art. 226. En caso de pérdida de los objetos entregados a los empresarios,
a sus agentes o factores, el pasajero o cargador deberá acreditar su entrega e importe.
Art. 227. Si la prueba fuere imposible o insuficiente para fijar
el valor de los objetos perdidos, se deferirá el juramento al pasajero o cargador
acerca de este solo punto.
Después de prestado el juramento, el juez determinará prudencialmente la cantidad
que deban pagar los empresarios por vía de indemnización, atendida la clase y moralidad
del reclamante, su posibilidad pecuniaria y las circunstancias especiales del caso.
Art. 228. Los empresarios no serán responsables del dinero, alhajas,
documentos o efectos de gran valor que contengan los cofres, paquetes o cajones
transportados, si al tiempo de la entrega los pasajeros o cargadores no hubieren
declarado su contenido.
Art. 229. Los billetes impresos que entregan los empresarios con
cláusulas limitativas de su responsabilidad a una determinada cantidad, no los eximen
de indemnizar a los pasajeros y cargadores, con arreglo a los artículos precedentes,
las pérdidas que justificaren haber sufrido.
Art. 230. Si dentro de los seis meses siguientes a la terminación
del viaje los pasajeros o consignatarios no reclamaren los objetos porteados, el
juzgado de comercio que hubiere ordenado el depósito conforme al artículo 203, dará
aviso de la existencia de los efectos depositados al intendente de la provincia
para que los mande vender en el martillo y ponga su producto líquido en las arcas
fiscales por cuenta de a quien corresponda reclamarlos.
Art. 231. No presentándose el dueño a reclamar el precio consignado
dentro de un año contado desde la fecha de la venta, será aplicado al Fisco.
Art. 232. Las disposiciones del presente párrafo no derogan la
ley de policía de ferrocarriles.