1. Reglas generales
Art. 1203- El conocimiento de toda controversia que derive de hechos,
actos o contratos a que dé lugar el comercio marítimo o la navegación, incluidos
los seguros marítimos de cualquier clase, será sometido a arbitraje.
Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable en los siguientes casos:
1º Cuando las partes o interesados expresen su voluntad de someterse a la jurisdicción
ordinaria, sea en el mismo acto o contrato que origine la controversia, por acuerdo
que conste por escrito, anterior a la iniciación del juicio;
2º Cuando se trate de perseguir responsabilidades de orden penal que pudieren originarse
en los mismos hechos. En este caso, la acción civil podrá entablarse ante el tribunal
que conoce del respectivo proceso criminal o ante el tribunal arbitral a que se
refiere el inciso primero;
3º Cuando se trate de los juicios que se mencionan en el párrafo 4° del título IX
de la Ley de Navegación, o de aquellos que, en este mismo Libro, tienen señalado
un procedimiento especial que deba seguirse ante un tribunal ordinario;
4º Cuando se trate del Fisco o de controversias por responsabilidades que se cumplan
ante organismos o servicios portuarios o aduaneros de carácter estatal, u obligaciones
controladas por tales entidades, y
5º Cuando la cuantía del juicio no excediere de 5.000 unidades de cuenta y el demandante
optare por ejercitar su acción ante la justicia ordinaria.
Art. 1204- Cuando disposiciones de este Libro asignen competencia
al tribunal del lugar donde ocurren los hechos, o donde recala o es retenida la
nave, ello no obstará a que se constituya el tribunal arbitral en dicho lugar, o
en otro si las partes así lo convienen por escrito y bajo sus firmas.
Sin embargo, a petición del demandado, podrá trasladarse la acción en la forma y
en los casos que se mencionan en el inciso segundo del artículo 1033, ante el juez
ordinario o árbitro, según sea el procedimiento aplicable, en conformidad con lo
dispuesto en el artículo anterior.
Art. 1205- La designación de el o los árbitros, sus calidades y
el procedimiento que deban emplear, se regirá por lo que las partes convengan por
escrito y bajo sus firmas y, en su defecto, por lo preceptuado en el Código Orgánico
de Tribunales sobre los Jueces Arbitros y en el Código de Procedimiento Civil, sobre
el Juicio Arbitral.
Art. 1206- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior,
el tribunal arbitral u ordinario a quien corresponda conocer de los asuntos mencionados
en el artículo 1203, tendrá las siguientes facultades:
1º Podrá admitir, a petición de parte, además de los medios probatorios establecidos
en el Código de Procedimiento Civil, cualquier otra clase de prueba;
2º Podrá, en cualquier estado del juicio, decretar de oficio las diligencias probatorias
que estime conveniente, con citación de las partes;
3º Podrá llamar a las partes a su presencia para que reconozcan documentos o instrumentos,
justifiquen sus impugnaciones, pudiendo resolver al respecto, sin que ello implique
prejuzgamiento en cuanto al asunto principal controvertido, y
4º Tendrá la facultad de apreciar la prueba de acuerdo con las normas de la sana
crítica, debiendo consignar en el fallo los fundamentos de dicha apreciación.
Art. 1207- Cuando se soliciten medidas prejudiciales, sean preparatorias,
precautorias o probatorias, o retenciones especiales, antes de estar constituido
el tribunal arbitral, el interesado podrá ocurrir ante el juzgado competente en
materia civil que estuviere de turno o ante el tribunal al que especialmente asignen
competencia normas de este Libro.
Lo anterior, sin perjuicio de la prosecución del pleito ante el tribunal arbitral
previamente designado o que deba designarse para conocer de la controversia, si
las partes no hubieren optado por la jurisdicción ordinaria.
2. De la comprobación de hechos.
Art. 1208- Cuando algún interesado, antes de entablar una demanda,
deseare efectuar una inspección sobre el estado de la nave o las mercancías o sobre
otros hechos susceptibles de desaparecer, ocurrirá al tribunal civil de turno del
lugar en que deba realizarse la inspección, el cual, sin más trámite, designará
a un notario u otro ministro de fe para la más pronta constatación que sea posible.
La persona designada, antes de realizar su cometido, deberá comunicar por cualquier
medio su nombramiento y el día, hora y lugar en que se propone realizar la verificación,
a la o las contrapartes de quien pidió la inspección. La diligencia se llevará a
cabo con o sin la asistencia de las partes.
Cuando el reconocimiento se refiera a hechos cuya interpretación requiera de conocimientos
especiales de alguna ciencia o arte, el tribunal, a petición del requirente, podrá
nombrar ministro de fe a un liquidador oficial de seguros u otro perito, o disponer
que el ministro de fe designado se asesore del perito, al que también designará
sin más trámite.
El tribunal podrá, en todo caso, realizar personalmente la diligencia.
El encargado de la inspección levantará acta de lo obrado, dejando en ella constancia
de haber comunicado a las partes las circunstancias mencionadas en el inciso segundo
de este artículo y, además, constancia sucinta de las observaciones de éstas, si
así lo solicitaren. El original del acta se entregará al tribunal que hizo la designación,
el que otorgará a los interesados las copias que soliciten.
Las costas de la diligencia serán de cargo de quien la hubiere requerido, sin perjuicio
de lo que sobre el particular resuelva la sentencia definitiva.
3. Prueba extrajudicial.
Art. 1209- Cuando las partes estuvieren de acuerdo, las diligencias probatorias
que se hubieren solicitado en juicio o en medidas prejudiciales y que se refieran
a materias tratadas por este Libro, podrán llevarse a cabo extrajudicialmente, pero
con asistencia de los abogados de las partes.
Si durante la producción de estas pruebas se suscitaren desinteligencias entre las
partes, se suspenderá el acto reservándose la decisión del desacuerdo para el juez
que conoce del proceso o del que deba conocer, si se trata de diligencias prejudiciales.
Lo anterior, no obsta a que se continúe extrajudicialmente con otras actuaciones
probatorias.
Las diligencias probatorias que se hubieren interrumpido por oposición de alguna
de las partes, podrán continuarse judicialmente si así se solicita.
El tribunal podrá ordenar de oficio la ratificación de las pruebas producidas extrajudicialmente.
4. Del procedimiento para la constitución y distribución del fondo de limitación
de responsabilidad.
Sección Primera: De la constitución del fondo
Art.- 1210- Cualquiera de las personas mencionadas en el párrafo
1 del título IV y en el párrafo 3 del título V de este Libro, que se considere con
derecho a limitar responsabilidad, o el asegurador en su caso, podrá ocurrir ante
alguno de los tribunales que se indican en el artículo siguiente, y solicitar que
se inicie un procedimiento con el objeto de constituir el fondo, verificar y liquidar
los créditos, y para efectuar su repartimiento de acuerdo con las normas de prelación
que disponga la ley.
Art. 1211- Será tribunal competente para conocer de todas las materias
mencionadas en el artículo anterior y de las que fueren accesorias o consecuenciales
de las mismas:
1º Cuando la limitación de responsabilidad se refiera a una nave matriculada en
Chile, el juzgado civil que corresponda al puerto de matrícula de la nave;
2º Si se trata de una nave extranjera, el juzgado civil chileno competente del puerto
donde hubiere ocurrido el accidente, o del primer puerto chileno de recalada después
del accidente o, a falta de éstos, el juzgado con competencia en el lugar donde
primero se hubiere retenido la nave o donde primero se hubiere otorgado una garantía
por la nave, y
3º Cuando aún no se hubiere incoado el procedimiento en alguno de los tribunales
señalados anteriormente, y se alegare en otro juicio la limitación de responsabilidad
como excepción, el mismo tribunal ante el cual se alegue tendrá competencia para
conocer del proceso sobre limitación, si fuere ordinario. Si se tratare de un tribunal
arbitral, se remitirán copias de los antecedentes pertinentes al tribunal que fuere
competente en conformidad a los números anteriores, para que ante este tribunal
se inicie el procedimiento destinado a la constitución y distribución del fondo
de limitación de responsabilidad.
En estos casos la excepción de limitación de responsabilidad por constitución del
fondo sólo podrá formularse al contestar la demanda.
Art. 1212- Salvo el caso del número 3º del artículo anterior, la
limitación de responsabilidad por constitución del fondo, puede ejercitarse hasta
el momento en que venza el plazo para oponer excepciones en el juicio ejecutivo,
o dentro del plazo de citación a que se refiere el artículo 233 del Código de Procedimiento
Civil en el procedimiento de ejecución de resoluciones judiciales.
Art. 1213- La petición sobre apertura del procedimiento deberá
indicar:
1º El acontecimiento del cual provienen los daños o perjuicios que quedarán afectos
a la limitación; 2º El monto máximo del fondo o fondos que deben constituirse, de
acuerdo con las normas pertinentes del párrafo 1 del título IV y del párrafo 3 del
título V de este Libro, y
3º La forma cómo se constituirá el fondo, sea en dinero o mediante garantía. El
tribunal calificará la suficiencia de ella.
Art. 1214- A la solicitud para la apertura del procedimiento se
acompañará una nómina de los acreedores conocidos del peticionario, con indicación
de sus domicilios, la naturaleza de los créditos y sus montos definitivos o provisorios.
También se acompañarán los documentos que justifiquen el cálculo del monto máximo
del fondo que hubiere señalado el proponente.
Art. 1215- El tribunal, luego de examinar si los cálculos del proponente
sobre el monto del fondo, se ajustan a las disposiciones pertinentes del párrafo
1 del título IV o del párrafo 3 del título V de este Libro, según corresponda, dictará
un auto por el que declarará iniciado el procedimiento. Simultáneamente, se pronunciará
sobre las modalidades ofrecidas para la constitución del fondo, ordenando su cumplimiento
si las aprueba. En la misma resolución señalará la suma que el peticionario deberá
poner a disposición del tribunal, para cubrir las costas del procedimiento y designará
un síndico titular y uno suplente para que conduzca y ejecute todas las actuaciones
y operaciones que se le encomiendan en este párrafo. Estos nombramientos deberán
recaer en personas que integren la nómina de síndicos a que se refiere la Ley de
Quiebras, y sin que se requiera su designación o ulterior ratificación por la junta
de acreedores.
Art. 1216- Cuando para la constitución del fondo se entregue dinero,
el tribunal lo depositará en un banco, con conocimiento del síndico y de los interesados.
Los reajustes e intereses que se obtengan incrementarán el fondo en beneficio de
los acreedores. Si el fondo ha sido constituido mediante una garantía, su importe
devengará los intereses corrientes en el lugar de asiento del tribunal, de lo que
se dejará constancia en el documento constitutivo de la garantía.
Art. 1217- Constituido el fondo o aceptada la garantía sobre su
constitución, el tribunal lo declarará así, y desde la fecha de esta resolución,
se suspenderá toda ejecución individual o medida precautoria contra el requirente,
respecto de los créditos a los cuales puede oponerse la limitación de responsabilidad.
No se podrá impetrar derecho alguno sobre el fondo, el cual queda exclusivamente
destinado al pago de los créditos respecto de los cuales se puede oponer la limitación
de responsabilidad.
Art. 1218- Cuando el que invoque limitación de responsabilidad
pueda oponer compensación a un acreedor suyo, por un perjuicio derivado del mismo
acontecimiento que origina la apertura del procedimiento, las disposiciones de este
párrafo sólo se aplicarán al saldo eventual que resulte. En ningún otro caso, los
créditos del requirente pueden gozar de la compensación.
Art. 1219- Desde la fecha de dictación de la resolución indicada
en el artículo 1217, se suspenderá el curso de los intereses que ganen los créditos
contra el requirente.
Sección Segunda: De la verificación e impugnación y oposición a la constitución
del fondo.
Art. 1220- Dictada la resolución que se menciona en el artículo
1217, el síndico informará, por carta certificada, de la constitución del fondo
a todos los acreedores cuyos nombres y domicilios fueron señalados por el requirente
en la nómina aludida en el artículo 1214.
La mencionada información a los acreedores contendrá:
1º Copia de la resolución prevista en el artículo 1217;
2º El nombre y dirección de quien ha requerido la constitución del fondo y a qué
título;
3º El nombre de la nave y su lugar de matrícula;
4º Una relación sucinta del acontecimiento en que se produjeron los daños;
5° El monto del crédito del destinatario de la comunicación, según el requirente,
y
6° La indicación de que dispone del plazo que señala el artículo siguiente para
verificar su crédito.
Art. 1221- Despachadas que fueren las cartas con la información
indicada, el síndico extractará la misma Art. Primero información y la publicará
junto con la nómina a que se refiere el artículo 1214, por una vez en el Diario
Oficial y en un diario de circulación en el lugar en que funciona el tribunal ante
el cual se ha abierto el procedimiento, indicando que los acreedores disponen de
treinta días consecutivos a contar de la última de estas publicaciones para verificar
sus créditos y acompañar los documentos que los justifiquen.
Art. 1222- Dentro del mismo plazo indicado en el LEY 18680 artículo
anterior, que para estos efectos será fatal, cualquier acreedor podrá oponerse a
la limitación, fundándose en que no se reúnen los requisitos legales para ejercitar
este beneficio. Dentro del mismo lapso, los acreedores podrán objetar el monto del
fondo.
Las oposiciones u objeciones se tramitarán conforme al procedimiento sumario, con
excepción de los artículos 681 y 684 del Código de Procedimiento Civil.
Art. 1223- En todos los procedimientos a que se refiere este párrafo,
el síndico obrará como parte y procurará que se dé curso progresivo a los autos,
empleando los medios que se contemplan en las leyes con tal objeto.
Art. 1224- El síndico formará la nómina de los acreedores con derecho
a participar en la distribución del fondo, y propondrá al juez el pago de los créditos.
La distribución se hará respetando las normas sobre preferencias o privilegios que
se establecen en este Libro.
El saldo del fondo se distribuirá a prorrata del monto de los créditos afectos a
la limitación y que no gocen de preferencia o privilegio.
Art. 1225- Cuando hubiere créditos cuya impugnación o declaración
no hubiere sido resuelta, el síndico hará las reservas proporcionales que considere
prudentes, repartiendo entretanto el resto del fondo según las reglas anteriores.
Art. 1226- En lo no dispuesto en este Libro, la verificación e
impugnación de los créditos y los repartos se regirán por las normas pertinentes
de la Ley D.O. 11.01.1988 de Quiebras. Igualmente, se aplicarán a los síndicos las
causales de cesación en el cargo que establece dicha ley.
Art. 1227- Tan pronto quede agotado el proceso de reparto, el síndico
rendirá una cuenta final al tribunal que lo hubiere nombrado y éste declarará terminado
el procedimiento de limitación.
Si aún quedare remanente, este será restituido a quien hubiere constituido el fondo.
Además, si transcurridos tres meses desde que se haya dictado la resolución indicada
en el inciso anterior, aún quedaren acreedores que no hubieren comparecido a retirar
los fondos, el remanente se entregará a quien constituyó el fondo, pudiendo esos
acreedores remisos, reclamarle sus cuotas hasta dentro del término de un año contado
desde que fue dictada la resolución antes mencionada.
Las reglas de este artículo, no se aplicarán al remanente que se produzca cuando
el fondo constituido se refiera a la limitación de responsabilidad dispuesta en
el título IX de la Ley de Navegación, en que las cuotas no cobradas, se destinarán
a la adquisición de elementos y equipos para prevenir o mitigar la contaminación
de las aguas, procediéndose por la Dirección General del
Territorio Marítimo y de Marina Mercante, en la forma que lo determine el reglamento
que se dicte para tal efecto.
Art. 1228- Toda cuestión que no tuviere un procedimiento especial,
se tramitará en cuaderno, como incidente entre quien lo formula y el que pretende
limitar su responsabilidad.
Los demás acreedores interesados en el fondo, podrán actuar como terceros.
Art. 1229- Las apelaciones a que haya lugar dentro del procedimiento
de que trata este párrafo, se concederán en el solo efecto devolutivo. Contra la
sentencia de segunda instancia, no procederá recurso alguno.
Art. 1230- El procedimiento establecido en este párrafo será aplicable
a la constitución y distribución del fondo de limitación, en los casos en que puede
ejercitarse el derecho a limitar responsabilidad por los daños derivados del derrame
de hidrocarburos y otras sustancias nocivas, de que trata el párrafo 2º del título
IX de la Ley de Navegación, excepto en lo relativo al tribunal competente para conocer
de dichas materias.
5. Del procedimiento sobre arraigo o retención de naves y su alzamiento.
Art. 1231- El titular de un crédito que goce de algún privilegio
sobre una nave, establecido en este
Código o en las leyes que lo complementan, podrá ocurrir ante el tribunal civil
de turno del lugar donde aquélla se encuentre o ante el tribunal civil de turno
que fuere competente según las normas de este Libro, para solicitar se prohiba el
zarpe de aquélla, desde el puerto o lugar en que se encuentre, con el objeto de
garantizar el ejercicio del crédito privilegiado o asegurar el cumplimiento de una
decisión judicial que pueda implicar la realización de la nave afectada.
El tribunal requerido deberá acceder a esa petición, sin más trámite, siempre que
se acompañen antecedentes que constituyan presunción del derecho que se reclama.
Si no fueren suficientes dichos antecedentes o el peticionario manifestare no poseerlos
aún, el tribunal podrá exigir que se constituya garantía por los eventuales perjuicios
que se causen si posteriormente resultare que su petición carecía de fundamentos.
Art. 1232- Para los efectos de este párrafo, los términos prohibición
de zarpe retención, arraigo e inmovilización, se consideran sinónimos. No se comprende
dentro de estas expresiones el embargo de una nave decretado en procedimientos de
apremio.
Art. 1233- La retención o arraigo de que trata este párrafo, podrá
solicitarse también respecto del puerto o lugar donde se espera que la nave arribe.
Si el tribunal ante el cual se solicita el arraigo fuere competente para conocer
de la acción que se pretende ejercitar, podrá pedirse que el arraigo o retención
se practique en cualquier otro puerto al cual arribe la nave.
Art. 1234- Una nave podrá ser objeto de la medida precautoria especial
de que trata este párrafo, en los siguientes casos:
a) Cuando la nave es el objeto material sobre el cual se ejerce el privilegio, o
b) Cuando el acreedor es titular de un privilegio sobre otra nave que pertenece
al mismo dueño, o está sujeta a la misma administración, o es operada por esa misma
persona.
Art. 1235- El arraigo o retención de una nave se cumplirá mediante
notificación a la autoridad marítima del lugar en que aquélla se encuentre, o por
oficio o notificación al Director General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante,
si la nave no se encuentra dentro de la jurisdicción del tribunal que hubiere decretado
la medida. No será necesaria notificación previa a la persona contra quien se solicita
la medida.
En casos urgentes, podrá el tribunal comunicar el arraigo por telegrama, télex u
otro medio fehaciente.
Cuando se tratare de una gestión prejudicial, el arraigo deberá además notificarse
a la persona contra la cual se solicita, dentro del plazo de diez días contado desde
la resolución que lo concedió. Este plazo podrá ser prorrogado por el tribunal,
por motivos fundados.
La falta de notificación dentro del plazo referido o de la última de sus prórrogas,
producirá la caducidad automática del arraigo decretado, lo que será comunicado
de oficio a la respectiva autoridad marítima.
Art. 1236- Cuando se tratare de una gestión prejudicial precautoria,
el solicitante deberá expresar la acción que se propone deducir y someramente sus
fundamentos. Si la acción no se refiere a la tenencia o posesión de la nave sino
al cobro de alguna prestación pecuniaria, el actor deberá señalar el monto y forma
de garantía que estima suficiente para asegurar el resultado de la acción. Si la
petición se formula simultáneamente con la demanda o en el curso del pleito, el
actor indicará en ella su pretensión sobre el monto de la garantía y su forma de
constitución.
Tan pronto como se hubiere proporcionado la garantía solicitada, el tribunal alzará
el arraigo sin más trámites. Procederá en igual forma si las partes estuvieren de
acuerdo sobre dichos respectos.
El tribunal podrá también calificar la suficiencia de la garantía que ofrezca el
demandado, o dar tramitación incidental a esta materia. En todo caso, el monto de
la garantía no podrá exceder al valor de la nave arraigada.
La garantía que se otorgue subrogará a la nave como objeto exclusivo del privilegio
respectivo.
Art. 1237- La persona que ha constituido la garantía o a quien
ella afecte, podrá solicitar forma fundada y en cualquier momento, que se la modifique,
reduzca o alce.
Las gestiones para alzar un arraigo no perjudican el derecho del peticionario para
alegar u oponer posteriormente las excepciones o defensas que crea le competen.
Tampoco se considerarán como renuncia al derecho de limitar responsabilidad conforme
a los artículos 889 y siguientes.
Art. 1238- La solicitud de oposición a una retención o arraigo,
así como la de objeción al o forma de constitución de la garantía, se tramitarán
como incidente y sin que su interposición suspenda los efectos de la resolución
impugnada.
La petición sobre modificación, reducción o alzamiento de una garantía sustitutiva
de un arraigo, se tramitará también como incidente.
Art. 1239- En lo no dispuesto en este párrafo o a falta de acuerdo
de las partes, regirán para las medidas especiales de que aquí se trata, las normas
sobre medidas prejudiciales y precautorias de los títulos IV y V del Libro II del
Código de Procedimiento Civil.
Art. 1240- Las disposiciones de este párrafo no excluyen el ejercicio
de otras medidas cautelares del derecho común que puedan corresponder a un acreedor
para asegurar el resultado de su acción, o para los casos en que no se tratare de
un crédito que goce de privilegio sobre una nave.